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Ley Nacional Nº 25916

Residuos domiciliarios -Presupuestos mínimos de protección ambiental
para la gestión integral de residuos domiciliarios

Esta ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
A su vez define:
- Residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.
- Gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones (etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final) para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
- Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios

- Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador (puede ser sin o con clasificación y separación de residuos), y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.
- Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.
- Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
- Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.
- Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.
- Generador a toda persona física o jurídica que produzca residuos, y que tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca. (se clasifican en individuales y especiales.)
- Planta de tratamiento a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados
- Estación de transferencia a aquellas instalaciones en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
- Centros de disposición final a aquellos lugares especialmente acondicionados para la disposición permanente de los residuos. (la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.)

Son objetivos de la ley:
a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
Serán autoridades competentes los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.


Para acceder al documento completo, entrá a http://www.ambiente.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=117&IdSeccion=0

1 comentarios:

Anónimo dijo...

Gracias por la clara explicacion.